Separación de los Cónyuges: La reconciliación (PARTE I)
- Por un lado, entre la reconciliación anterior y la posterior a la sentencia de separación.
- Por otro lado, entre la reconciliación notificada al Juez en la forma prevista por el citado artículo, y la no notificada. Solo la notificada produce la plenitud de efectos atribuidos por el artículo 84 a la reconciliación., lo cual no quiere decir que la reconciliación no notificada sea ineficaz, sino que producirá otros efectos distintos a los del artículo al que aludimos.
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reconciliación de la pareja después de una separación
En una reciente publicación hacíamos alusión a la reconciliación conyugal. Continuando con el mismo tema, esta vez nos preguntamos, ¿está sujeta a forma? La respuesta es no. Además, tampoco es preciso expresar causa alguna. Una vez comunicada la reconciliación, y hecha la notificación separadamente por ambos cónyuges, el Juez debe dictar auto teniendo a los cónyuges por reconciliados, y en su caso señalando si modifica o mantiene las medidas relativas a los hijos comunes, cuando exista causa que así lo justifique. ¿Qué efectos cabe distinguir?- Reconciliación no notificada: La reanudación de la convivencia entre los cónyuges excluye la separación de hecho y sus efectos, pudiendo entenderse que vuelve a ser eficaz la presunción de convivencia.
- Reconciliación notificada: La notificación se le hace al Juez separadamente por ambos cónyuges, y cabe distinguir entre:
1) Reconciliación producida antes de dictarse la sentencia de separación, que pone fin al procedimiento de separación. 2) Reconciliación producida tras dictarse la sentencia de separación, que deja sin efecto lo resuelto en el procedimiento de separación. En todo caso, la reconciliación no altera la separación de bienes. Del mismo modo, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo identifique.